Inicio > revista forum > Forum 57. La autonomía en la defensa de los derechos humanos

Más allá de las discusiones doctrinales que suscita la naturaleza y características de los organismos constitucionales autónomos, dentro del esquema tradicional de división de poderes, es claro que los mismos desempeñan tareas esenciales o prioritarias para el Estado mexicano, asumiendo respecto de las mismas responsabilidades y atribuciones de primer orden, como garantes del buen y debido desarrollo de tales tareas, al margen de coyunturas políticas económicas o de cualquier otra índole, y en el marco de un estado democrático de derecho. Al igual que cuestiones tales como la determinación de las políticas monetarias del país o la organización de los procesos electorales, las defensa, promoción y respeto de los derechos humanos se encuentran entre las tareas estatales que se han encomendado a instancias de este tipo.
Luis Raúl González Pérez*

 

Los párrafos cuarto y quinto del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que los órganos de protección de derechos humanos, tanto a nivel federal como local, tendrán carácter autónomo, detallándose en el caso de la instancia federal, que dicho carácter comprenderá la autonomía de gestión, la presupuestaria, así como el contar con personalidad jurídica y patrimonio propios. De este modo, estos organismos son parte del Estado mexicano y no forman parte o están vinculados a gobiernos o instituciones políticas, quedando sus funciones precisadas en la Constitución y en las leyes específicas derivadas de la misma.

El respeto, promoción y defensa de los derechos humanos, son unos de los ejes fundamentales de la Constitución en México, siendo reconocidos como parámetros de validez material o sustantiva de las decisiones secundarias, siendo verdaderos “principios de justicia” abstractos e indeterminados, que se colocan en una situación de jerarquía superior al resto de las normas y decisiones jurídicas. Si los derechos no se respetan o se vulneran, los mismos serán considerados por las personas como meras promesas o enunciados teóricos sin repercusiones o contenidos concretos que incidan en su existencia cotidiana, lo cual debilita la vigencia misma de la Constitución, así como la del Estado de Derecho.

La Constitución establece en su artículo 1º, una obligación estatal genérica a favor del respeto y protección de los derechos humanos, la cual vincula a todas las autoridades de los distintos poderes, niveles y órdenes de gobierno. De este modo, no solo los actos directos de autoridad frente a las personas deben respetar y proteger los derechos humanos, sino también las normas que se formulen para regular la actuación misma de las autoridades y la convivencia social, deben partir de esa premisa. No obstante lo anterior, es claro que el reconocimiento formal y el compromiso retórico por su respeto y promoción, no garantiza en modo alguno su vigencia real, por lo que es preciso que las personas cuenten con vías o mecanismos para hacer esos derechos efectivos, reclamar su incumplimiento o demandar su defensa.

Estas garantías, entendidas como ”mecanismos de protección de los intereses o de las necesidades que constituyen el objeto de un derecho” o “técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” requieren instancias que las operen, ya sea promoviendo o activando la garantía en sí misma, o resolviendo el fondo de la situación que se reclama. En concordancia con lo anterior, los organismos de protección y defensa de los derechos humanos han adquirido, con el tiempo, un papel cada vez más relevante como garantes del orden constitucional, llegando a erigirse, en algunos casos, no solo como órganos de protección de los derechos ante casos específicos planteados por las personas, lo cual sería su papel tradicional, sino también como agentes activos del desarrollo de los derechos y la manera como los mismos se hacen vigentes, al tener la posibilidad de incidir en los contenidos normativos o denunciar cuando los mismos son contrarios a la Constitución.

Si existieran medios de control o formas de subordinación de las instancias encargadas de la protección y defensa de los derechos humanos a gobiernos, autoridades o grupos de poder, es claro que las mismas no podrían cumplir a cabalidad la tarea que constitucionalmente les corresponde, de ahí la importancia de la autonomía respecto de estos organismos, la cual no puede ser vista como una concesión graciosa o una característica contingente. La autonomía es en sí, una garantía de que las garantías de los derechos humanos puedan ser efectivas y reales. Sin la autonomía, no existen las condiciones propicias para que las tareas de protección, defensa y promoción de los derechos humanos se puedan desarrollar con la libertad e independencia requeridas.

Tal cuestión ha sido reconocida en México por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual ha señalado que las principales características que debe revestir el Ombudsman (denominación que recibe el titular de un organismo estatal de protección, promoción y defensa de los derechos humanos) son: "i) autonomía, en el entendido que su mandato surge de una legislación que lo comisiona a proteger los derechos humanos y no está sujeto ni subordinado al poder ejecutivo, legislativo o judicial, ii) se debe elegir a través de las legislaturas u otro cuerpo colegiado y su mandato tiene límites temporales, iii) el o la titular de dichas instituciones debe ser una persona de la más alta legitimación en el ámbito de los derechos humanos; iv) se puede destituir al titular o titulares por medio del órgano legislativo o el órgano colectivo elegido; v) está facultado para investigar de oficio o a petición de parte, a través de quejas en las que se considere que un acto u omisión viola derechos humanos, así como para realizar la recomendación correspondiente, y vi) está facultada para elaborar un informe que refleje sus actuaciones, así como la situación de los derechos humanos".

La autonomía no implica en modo alguno la posibilidad de actuar al margen de la ley, por el contrario, debe ejercerse de manera responsable y plena, con total apego a la legalidad y con transparencia. El Ombudsman, si bien debe ser independiente del gobierno, de los partidos políticos y de otras organizaciones políticas y sociales, no debe estar desvinculado o lejano a las autoridades y a la sociedad. Su autonomía e independencia es de criterio y acción. Finalmente, también es pertinente resaltar la necesidad de que los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos, cuenten con un presupuesto adecuado, asignado y entregado oportunamente, que le asegure contar con los recursos necesarios para el ejercicio de su función, evitando la dependencia financiera y, por otro lado, certeza jurídica y transparencia en la designación de su titular. El reconocimiento y respeto formal de la autonomía de los organismos que defienden derechos de poco o nada servirá, si no se les dota de los recursos y medios necesarios para tal efecto.

*Luis Raúl González Pérez, expresidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y profesor de TC de la Facultad de Derecho de la UNAM.

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Fotos: Anayansin Inzunza.